Autor: David Gómez de Miguel
Abogado, socio en «López & Gómez Abogados»
Asociado de Fedelhorce

 

Como hemos comprobado más de una vez en nuestras emprendedoras carnes, nuestro país mantiene un grave problema con la alta tasa morosidad, a la que se le debe sumar la amplia dilación -cuando no, excesiva- en el efectivo plazo de pago de la deuda.

 

Como consecuencia de lo anterior, el diligente emprendedor se ve inmerso en un desbalance entre los ingresos y los cobros –que ya de por sí resulta sustancialmente peligroso para la viabilidad de su empresa–, y que como las oscuras golondrinas de Becker, se verá periódicamente atormentado por los gastos que deberá asumir para el mantenimiento de su negocio… así que no es extraño que se acuerde de aquél programa presentado por el inmortal y eternamente joven Jordi Hurtado en los años ochenta, cada vez que abre o cierra la puerta de su establecimiento: ¡Si lo sé, no vengo!

 

Sí, le pueden devolver el IVA abonado

Pues bien, aparente el legislador, en su razonable sabiduría, se apiadó del “probe” empresario en apuros, y mediante la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, terminó por concederle la posibilidad de recuperar el impuesto del IVA abonado en las facturas debidamente declaradas ante la Agencia Tributaria y que finalmente le resultaron total o parcialmente incobradas.

Eso sí, como Hércules, el acreedor debe concluir sus doce trabajos para conseguir su objetivo. A pesar de ello, este que os escribe, siempre le resultó más parecido a aquéllas reflejadas en Las doce pruebas de Astérix, especialmente en las siguientes: Sostener la insostenible mirada de Iris, el mago egipcio (esto es, del funcionario o señor inspector de turno), Penetrar en el Antro de la Bestia (o Delegación correspondiente), Obtener la forma A-38 (desde luego, en ocasiones, todo un reto), Escalar la montaña y responder al enigma del Venerable de la Cumbre (o cómo interpretar correctamente la ininteligible norma creada por el legislador “en su razonable sabiduría”) y, por supuesto… Sobrevivir al circo (sin comentarios).

Después de semejante cuchufleta, el buen y paciente lector pensará -en su sabiduría- que todo lo anterior no viene al caso, pues, en efecto, tiene razón, por lo que sin más preámbulo alguno procedemos a discernir lo que nos trae entre manos.

 

¿Qué condiciones deben cumplirse para poder reclamar el derecho a la devolución?

Para poder solicitar la devolución del IVA de una factura cuyo crédito se considere total o parcialmente incobrable, se debe actuar con base a los siguientes requisitos:

  • Que haya transcurrido un periodo de tiempo desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado de la factura. Así, este plazo se comprende en:

1 año para las grandes empresas (que son aquéllas que tuvieron en el ejercicio del año anterior un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros)

6 meses para las pymes

  • Que el impago haya quedado reflejado, en tiempo y forma, en los Libros Registros exigidos para el Impuesto del IVA.
  • Que el destinatario de la operación –es decir, el deudor– actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo –esto es, el acreedor–- haya instado su cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor.

 

Las excepciones

A pesar de lo anterior, la Ley excluye los créditos que disfruten de garantía real, los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, –en la parte garantizada, afianzada o asegurada–; los créditos habidos entre personas o entidades vinculadas; y tampoco procederá cuando nuestro deudor no estuviere establecido en el territorio nacional.

 

¿Cómo se reclama?

La Ley establece que una vez finalizado el periodo de seis meses o un año anteriormente citado, el interesado tendrá que proceder a comunicar a la Agencia Tributaria, en los otros tres meses siguientes la circunstancia del impago –¡Aliquindoi con esto! –. Para ello habrá que realizar los siguientes pasos:

  • Se deberá emitir una factura rectificativa en la que se anule o se rectifique la cuota de IVA que había abonado.
  • Se acompañará a dicha factura copia de la reclamación judicial o requerimiento notarial que en su momento se hubiese efectuado.
  • Dentro de ese periodo de tres meses, se tendrá un plazo de un mes desde la fecha de emisión de la factura rectificativa para presentar toda la antedicha documentación –¡nuevamente aliquindoi!–.
  • Se realizará dicha comunicación por vía electrónica, mediante el correspondiente formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
  • Se a expedirá y remitirá al deudor la factura rectificativa mediante un conducto de recepción que sea fehaciente.

 

¿Qué ocurre si el deudor es una entidad pública?

Se podrá sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

 

¿Y en operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial del criterio de caja?

En tal caso, el plazo de los tres meses anteriormente expuesto se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación suscrita a dicho régimen especial.

 

¿Y si el deudor es declarado en concurso de acreedores?

Aquí nos encontramos en un caso especial, pues la Ley solo permite proceder cuando el deudor no hubiere hecho efectivo el pago de las facturas antes de que se hubiese dictado el auto de declaración de concurso.

El plazo que ostentará el acreedor para emitir su factura rectificativa será de tres meses a partir de la fecha de publicación del auto de declaración del concurso en el Boletín Oficial correspondiente.

En la comunicación por vía electrónica, deberá adjuntarse tanto la copia de las facturas rectificativas como la documentación que acredite la remisión y recepción al deudor y a la administración concursal de la citada factura -recuérdese que dentro de ese periodo de tres meses, se tendrá un plazo de un mes desde la fecha de emisión de la factura rectificativa, a los efectos de realizar la presentación electrónica-.

 

¿Qué ocurre cuándo la operación es a plazos o con precio aplazado?

La Ley define las operaciones a plazos o con precio aplazado como aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Así, la norma establece que será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.