Autor: David Gómez de Miguel, abogado
Socio en López & Gómez Abogados
Asociado de Fedelhorce

El Tribunal Constitucional ha declarado nulo, en todo el territorio estatal, el pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como plusvalía, cuando las transmisiones se realicen en situaciones de inexistencia de incremento de valor.

 

Mediante la sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional ha declarado que «los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.»

Dicha sentencia tiene su especial transcendencia pues es aquélla que declara  la nulidad del pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como plusvalía,  en el territorio común, -siendo precedida y reiterada por las  sentencias de 16 de febrero y de 1 marzo de 2017 que declararon la inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del contenido dispuesto en las normas forales fiscales de los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava en el mismo supuesto del que ahora tratamos, esto es,  «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia».

 

El cálculo del impuesto

El cálculo del impuesto de la plusvalía municipal se realizará en conformidad con lo establecido en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), el cual establece imperativamente una única regla para determinar los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, la cual no permite prueba en contrario, según reza el artículo 110 de dicha norma.

De este modo, el cálculo de la base imponible irá en función del valor catastral en el momento de la transmisión de dicho terreno –el cual se puede determinar a través del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) o en la oficina virtual del Catastro Inmobiliario– y al que se le aplicará el coeficiente de incremento y tipo impositivo que haya determinado cada ayuntamiento, todo ello en conformidad con los número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno, con un máximo de 20 años.

Si bien con el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se introdujo en el artículo 105 de la LRHL sendas excepciones de tributación respecto a las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario y aquellas realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, estas no resultaron ser suficientes, pues en tales condiciones se dejaban fuera de dicha excepción la transmisión de segundas viviendas, oficinas y locales de negocio.

 

¿Cuál es el motivo de su inconstitucionalidad?

El problema de todo ello, es la propia determinación del cálculo de la base imponible, pues siempre se obtendrá un coeficiente de pago positivo, es decir, y como así razona el Tribunal Constitucional  «el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo», siendo por ello que se vulnera el principio constitucional de la capacidad económica tributaria del ciudadano consagrado en el artículo 31.1 de la CE: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Nos encontramos, pues, ante un cálculo tributario automático y ficticio basado en el valor catastral que no tiene en cuenta la verdadera naturaleza económica por la cual se desarrolló la transmisión y, en consecuencia, obvia el valor real del terreno de naturaleza urbana y atenta contra el principio de capacidad económica antes apuntado.

 

El fallo del Tribunal Constitucional

Como adelantábamos, la STC de 11 de mayo de 2017 no declara totalmente inconstitucionales y, por lo tanto nulos, los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4  del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sino que su nulidad se focalizará en aquellos supuestos donde la transmisión se haya realizado en condiciones o situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por consiguiente compele el Tribunal al legislador a la modificación o adaptación de la norma permitiendo la exclusión de tributación ante dichas situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

 

¿Cómo puede reclamarse su devolución?

Previamente indicar que sólo se podrá reclamar la devolución de lo pagado por el impuesto, si la transmisión que dio lugar al hecho tributario se produjo en los últimos cuatro años, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un ejerció fiscal prescrito atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

Igualmente es importante apuntar que es recomendable realizar el pago del impuesto, pues con ello se evitará el incremento de los intereses, recargos y multas que pudiera ocasionarse.

Así, realizado el abono, habrá que presentar ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, un escrito de solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos, en el que se acompañará la documentación que acredite tanto el pago del citado tributo como la pérdida económica sufrida por la transmisión del terreno. Mediante este trámite se incoará la vía administrativa.

Si el ayuntamiento denegase la solicitud de devolución, se podrá interponer ante dicho órgano un recurso de reposición (no obstante, se debe indicar que este recurso es potestativo pudiéndose prescindirse de él e interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo, en sede judicial); o en su caso, podrá practicarse directamente la reclamación económico-administrativa, que será resuelta Tribunal Económico Administrativo municipal correspondiente.

Desestimada la reclamación y agotada la vía administrativa, es cuando puede iniciarse el procedimiento judicial que revisará dicha vía, ello se sustanciará mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

 

Sobre el autor

David es un abogado comprometido con sus clientes, con un trato cercano, con un sentido práctico de las cosas y con un espíritu de ayuda a los demás que lo hacen no solo un gran profesional, sino una gran persona.

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David Gómez de Miguel

Colegio profesional

Abogado en ejercicio, adscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

Experiencia profesional

Socio director del despacho «López & Gómez abogados».

Letrado del Elenco del Tribunal Eclesiástico Diocesano de Málaga.

Integrante del listado de administradores concursales por designación judicial en la demarcación provincial de Málaga.

Abogado ejerciente en el Turno de Oficio.

Experiencia docente

Profesor del Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) en la obra Big Data ISDE, colaborando en el ámbito docente de postgrado de Derecho, concretamente en el área de Derecho contencioso-administrativo.

Profesor Colaborador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Málaga.

Colaboraciones

Radio Pizarra. La voz del Guadalhorce

Asociación de Empresarios del Guadalhorce (GUADALPYME)

Vocal en la Comisión de Deontología e Intrusismo del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

Miembro de la sección de Derecho Administrativo del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

Certificado

Certificado de Aptitud Profesional emitido por el Consejo General de la Abogacía Española y  el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Idiomas

Inglés

Formación

Licenciatura en Derecho. Universidad de Málaga (UMA)

Escuela de Práctica Jurídica «Antonio Naya». Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.

Título de Experto Universitario en Responsabilidad y Seguros. Universidad Internacional de Andalucía.

Título de Experto Universitario en Derecho Concursal. Universidad Internacional de Andalucía.

I Curso de Especialización en Derecho Concursal.  Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

Curso de especialización sobre el Procedimiento Contencioso Administrativo. Cátedra de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de Málaga (UMA).

Curso de Experto en Propiedad Horizontal y Arrendamientos Urbanos. Centro Internacional Carlos V de la Universidad Autónoma de Madrid

Curso de Compraventa Inmobiliaria. Centro Internacional Carlos V de la Universidad Autónoma de Madrid

Curso sobre «Gestión Económica y Financiera». Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

Curso de Gestión de Nóminas y Seguridad Social. Confederación de Empresarios de Andalucía

Curso de «Contabilidad y Finanzas para no Financieros». Confederación de Empresarios de Andalucía

Curso de «Gestión de Costes». CEOE

Curso sobre «Estrategia y Comunicación Empresarial». CEOE

Curso sobre «Estrategia en Marketing y Plan Comercial para Emprendedores». CEOE

Curso sobre el «Derecho y las Redes Sociales». Universidad Europea

Jornada Científica: «La Responsabilidad de los Arquitectos. Diez años de la Ley de Ordenación de la Edificación». Cátedra de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de Málaga (UMA).

Curso sobre «Los Incumplimientos en el Ámbito de la Contratación Inmobiliaria». Cátedra de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de Málaga (UMA)

Curso sobre la «Igualdad de Oportunidades: Aplicación Práctica en el Ámbito Jurídico». Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades

Entre otros